Decreto 18/2022, de 19 de mayo, por el que se establece el régimen jurídico de las plazas de toros portátiles en Castilla y León

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Plazas de toros portátiles en Castilla y León

Conforme al artículo 70.1.32º de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Establece el Régimen jurídico de las plazas de toros portátiles en Castilla y León.

En ejercicio de dicha competencia, se dictó la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, si bien su artículo 4 excluye de su ámbito de aplicación los espectáculos taurinos, que se regularán de acuerdo con lo establecido en su normativa sectorial.

En el ámbito propio de la Fiesta de los Toros, La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, dedica su artículo 3 a las plazas de toros, remitiendo a un ulterior desarrollo reglamentario tanto las de carácter permanente como las no permanentes. Dicha Ley se dicta al amparo de del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y para el fomento de la cultura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.2 del citado texto constitucional, y sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en relación con los espectáculos taurinos, como tales espectáculos.

En consecuencia, en ejercicio de esta última competencia, y en el ámbito de los espectáculos taurinos, se dictó el Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Castilla y León, siendo aplicables, con carácter supletorio, tanto la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos como el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da una nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

El Decreto 115/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León, complementó el marco normativo en materia de espectáculos taurinos, estableciendo las condiciones que debían presentar tales instalaciones, y sometiendo su actividad al régimen de autorización previa y su funcionamiento a un régimen de inspecciones periódicas garantes de la conservación de su mantenimiento en óptimas condiciones.

Desde su entrada en vigor, no obstante, hace casi dos décadas, se han producido importantes cambios normativos en materias que afectan directa o tangencialmente a este tipo de instalaciones. A modo de ejemplo, la normativa en materia de seguridad en las edificaciones, a la que ampliamente se remite la construcción de las plazas de toros portátiles fue modificada por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. En el mismo orden de cuestiones, se han producido cambios normativos tanto en materia de prevención ambiental como en la propia legislación procedimental básica que exigen una adecuación a las mismas. Especialmente relevante ha sido, en lo que a la puesta en funcionamiento de este tipo de instalaciones se refiere, la entrada en vigor de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, llamadas ambas a facilitar la actividad de servicios así como a la reducción de cargas administrativas, que se pretenden trasladar al texto del presente decreto, garantizando el acceso al mercado sin detrimento de las condiciones de seguridad en que deben desarrollarse los espectáculos públicos.

En tal sentido, se opta en sintonía con la tendencia a minimizar las cargas administrativas, por un régimen de declaración responsable que sustituye al actual régimen de autorización previa, lo que redundará en una mayor agilidad en la puesta en funcionamiento de este tipo de instalaciones.

Por otro lado, el régimen de inspecciones periódicas hasta ahora vigente, consistente en someter a inspección la plaza de toros portátil por parte de una entidad o laboratorio acreditado para ello por la Administración autonómica, no ha tenido la acogida en los operadores económicos que se esperaba, necesitando pues, arbitrar un nuevo sistema de inspección técnica periódica que, como eje de la conservación de la plaza de toros portátil, garantice que la misma cumpla las condiciones de seguridad necesarias para la adecuada celebración de los espectáculos.

En consecuencia procede establecer un nuevo marco jurídico para las plazas de toros portátiles, derogando el Decreto 115/2002, de 24 de octubre.

El presente decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia señalados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En virtud del principio de necesidad, el presente decreto se ha elaborado con el fin de adaptar al marco normativo actual y a la realidad socioeconómica, el régimen que rige el funcionamiento de este tipo de instalaciones destinadas a la celebración, sustancialmente, de espectáculos taurinos.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que este decreto contiene es adecuada para atender al fin que la justifica, siendo las obligaciones que impone a sus destinatarios las indispensables para garantizar su consecución, y guardando el principio de eficacia que rige la actuación de las Administraciones Públicas. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, este decreto se integra en un marco normativo coherente, de acuerdo con la normativa anteriormente citada, facilitando la actuación y toma de decisiones de sus potenciales destinatarios, dándose cumplimiento, asimismo, al principio de coherencia previsto en la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

En aplicación del principio de transparencia, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se llevó a cabo una consulta previa para recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma, habiéndose sometido, asimismo, a los trámites de participación ciudadana, audiencia a los interesados e información pública,

En consonancia con lo anterior, el presente decreto se adecua al principio de accesibilidad previsto en la citada Ley 2/2010, de 11 de marzo, al quedar acreditada la participación de los principales afectados por la norma y se ha empleado, pese a las inexcusables referencias técnicas, una redacción clara, comprensible y conocida por sus destinatarios. Igualmente el decreto cumple con el principio de responsabilidad, en cuanto que se establece que corresponde a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas la competencia para reconocer como tales a las plazas de toros portátiles y la dependencia del Registro a que se refiere en capítulo V del decreto, siendo las destinatarias de la norma las personas titulares de las citadas plazas.

El presente decreto consta de veintiséis artículos, distribuidos en siete capítulos, dedicados respectivamente, a disposiciones generales, a los requisitos de las plazas de toros portátiles, a su reconocimiento, inspección y control, a la inspección técnica periódica, a la celebración de espectáculo, al registro de plazas de toros portátiles y al régimen sancionador, así como dos anexos, en los que se recogen las especificaciones técnicas, el contenido del proyecto y documentación para el reconocimiento de las plazas. Por último, contempla dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales relativas al régimen supletorio, a la habilitación de desarrollo y a la entrada en vigor.

Este decreto ha sido informado, en su reunión de 15 de junio de 2021, por la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2.c) de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, así como en su reunión de 28 de julio de 2021, por la Mesa de la Tauromaquia de Castilla y León. Por último, la regulación contenida en el decreto contribuye a hacer efectivo el principio de eficiencia, pues no impone más cargas a los destinatarios que las estrictamente necesarias para su cumplimiento.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de mayo de 2022

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, los requisitos de las plazas de toros portátiles, así como los procedimientos para su reconocimiento, instalación y puesta en funcionamiento para la celebración de espectáculos.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos de la presente norma, se entiende por:

  1. Plazas de toros portátiles: aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas con estructuras desmontables y trasladables a partir de diversos materiales como madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos, así como cualesquiera otros espectáculos públicos y actividades recreativas.
  2. Puerta grande: puerta principal de la plaza, habitualmente utilizada para festejar los trofeos de espadas o rejoneadores en los espectáculos taurinos.
  3. Corral: recinto destinado a descargar las reses a lidiar en un espectáculo taurino.
  4. Chiqueros: cada uno de los habitáculos o establos destinados a albergar las reses a lidiar en un espectáculo taurino.
  5. Patio de caballos: recinto destinado a albergar los équidos utilizados en la celebración de un espectáculo taurino.
  6. Patio de arrastre: recinto destinado a ser utilizado para el arrastre de las reses lidiadas, con carácter previo a las labores de faenado higiénico de las mismas.
  7. Desolladero: local o recinto de faenado destinado al faenado higiénico de las reses de lidia.
  8. Cuadra: cada uno de los habitáculos o establos destinados a albergar los équidos utilizados en un espectáculo taurino.
  9. Guadarnés: local destinado a albergar el material o utillaje ecuestre utilizado para la protección de los équidos que participaran en un espectáculo taurino.

Artículo 3.– Categorías.

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León las plazas de toros portátiles se clasifican en las siguientes categorías:

  1. Plazas de toros portátiles de categoría A: se consideran como tales aquellas plazas de toros que reúnan todos los requisitos exigidos en este decreto, en las que pueda autorizarse la celebración de corridas de toros, novilladas con picadores, novilladas sin picadores, rejoneo, becerradas, espectáculos mixtos, toreo cómico, festivales, bolsines taurinos, espectáculos o festejos populares así como cualquier otro espectáculo y actividad recreativa.
  2. Plazas de foros portátiles de categoría B: se consideran como tales aquellas plazas de toros que reúnan los requisitos previstos en este decreto salvo los establecidos para los corrales, chiqueros, portones de doble hoja de las barreras y altura del parámetro de sustentación de los tendidos de la plaza. En estas plazas solo podrán autorizarse, además de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter no taurino, la celebración de espectáculos taurinos en los que se lidien machos de menos de tres años de edad, así como los espectáculos o festejos populares, con los límites de las edades que para las reses se establezcan en la legislación que los regula.

CAPÍTULO II

Requisitos de las plazas de toros portátiles

Artículo 4.– Emplazamiento y condiciones de evacuación.

  1. Las plazas de toros portátiles deberán emplazarse en lugares de fácil acceso rodado y provistas de las necesarias vías de comunicación con los centros urbanos, siguiendo las especificaciones técnicas previstas en el anexo I del presente decreto.
  2. En todo caso, al menos uno de los itinerarios de evacuación que enlace la vía pública con alguno de los accesos a la plaza deberá estar adaptado para personas con discapacidad.

Artículo 5.– Estructura y condiciones de seguridad.

  1. La estructura y condiciones de seguridad de las plazas de toros portátiles cumplirán con las especificaciones técnicas contenidas en el anexo I del presente decreto.
  2. Los elementos de evacuación de la plaza, especialmente, el número, disposición, dimensionamiento y características de las salidas, pasillos, puertas y escaleras de la misma se adecuarán a los Documentos Básicos de Seguridad en caso de incendios y de utilización y accesibilidad del Código Técnico de Edificación en vigor y a la restante normativa aplicable.

Artículo 6.– Localidades.

Las localidades de las plazas de toros portátiles, que serán fijas de asiento,  cumplirán con las especificaciones técnicas recogidas en el anexo I del presente decreto.

Artículo 7.– Servicios y aseos.

  1. Durante la celebración de los espectáculos taurinos y demás espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en plazas de toros portátiles se establecerán retretes, urinarios y lavabos a razón de cuatro inodoros por cada 500 espectadores, de los que la mitad irán destinados a mujeres y por cada 125 espectadores, un urinario. Todos los servicios deberán estar provistos de lavamanos, cuyo número será igual a la mitad de la suma del de inodoros y el de urinarios.
  2. Todos los servicios, fijos o portátiles, deberán encontrarse en condiciones higiénicosanitarias y de salubridad óptimas, debiendo realizarse, en su caso, las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la aplicación de la legislación sectorial en materia de accesibilidad y supresión de barreras.

Artículo 8.– Instalaciones para reses y caballos.

  1. Todas las plazas de toros portátiles deberán contar, al menos, con un corral para el reconocimiento de las reses a lidiar que reúna las dimensiones, resistencia mecánica y medidas de seguridad adecuadas al número y características de los espectáculos que en ellos se celebren. Asimismo, dichos corrales deberán tener las condiciones higiénicas y sanitarias exigidas por la legislación sectorial que resulte de aplicación.
  2. La plaza de toros deberá disponer, asimismo, de un número suficiente de chiqueros, con las adecuadas condiciones higiénicas y sanitarias en función del número de reses que hayan de ser lidiadas en el espectáculo. A tal fin, cada uno de los chiqueros deberá reunir la dimensión y solidez adecuadas para el tipo de reses que se hayan de lidiar, debiendo encontrarse comunicados con el corral y el ruedo.
  3. Asimismo, las plazas de toros portátiles deberán disponer de un patio de caballos. En el caso en que en los alrededores donde se ubique la plaza de toros portátil se disponga de un espacio libre al que se pueda dar el uso de patio de caballos, podrá utilizarse éste. Dicho espacio no podrá distar en más de 100 metros lineales transitables a pie o a caballo,  contados desde cualquier puerta de acceso a la plaza.

Las plazas de toros portátiles podrán contar con cuadras y guadarnés para los caballos que hayan de intervenir en el espectáculo. Si no contaran con ellas, podrán suplirse por quien organice el espectáculo, por otros locales cercanos a la plaza de toros portátil con idénticos fines. A los efectos previstos en el presente decreto, dichos locales cercanos no podrán ubicarse a más de 100 metros lineales transitables a pie o a caballo, contados desde cualquier puerta de acceso a la plaza.

Artículo 9.– Patio de arrastre y desolladero.

  1. Todas las plazas de toros portátiles dispondrán de un patio de arrastre, que podrá comunicar con un desolladero, en cuyo caso, deberá cumplir las condiciones mínimas establecidas en la legislación en materia de condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia, debiendo contar con un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en la legislación sectorial que resulte de aplicación.
  2. En el supuesto de que la plaza no disponga de un desolladero, el faenado higiénico de las reses de lidia se llevará a cabo según lo dispuesto en la referida legislación en materia de condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.

Artículo 10.– Condiciones médico-sanitarias.

  1. En función del tipo de festejo taurino que se celebre, tales servicios e instalaciones deberán ajustarse, bien a lo dispuesto en el Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Castilla y León, bien en el Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos.
  2. Las condiciones médico sanitarias a observarse en la celebración de cualesquiera otros espectáculos públicos y actividades recreativas, serán las exigidas en la legislación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 11.– Régimen de seguros.

  1. La persona titular de la plaza de toros portátil deberá suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de la citada instalación.
  2. Los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro para responder de los riesgos derivados de la plaza, tendrán la siguiente cuantía, sin franquicia de ningún tipo, atendiendo al aforo máximo autorizado:
  3. Hasta trescientas personas: 100.000 euros.
  4. Hasta setecientas personas: 250.000 euros.
  5. Hasta mil quinientas personas: 500.000 euros.
  6. Hasta cinco mil personas: 800.000 euros.

En los restantes casos los capitales mínimos serán incrementados en 60.000 euros por cada cinco mil personas más de aforo o fracción de esta cantidad.

CAPÍTULO III

Reconocimiento de las plazas de toros portátiles

Artículo 12.– Reconocimiento de las plazas de toros portátiles.

  1. Las plazas de toros portátiles que pretendan instalarse en la Comunidad de Castilla y León deberán estar reconocidas como tales por la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Para ello, sus titulares deberán presentar la correspondiente declaración responsable y la documentación a que se refiere este artículo, con anterioridad al inicio del ejercicio de la actividad.
  2. El modelo de declaración responsable estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es y en las oficinas de asistencia en materia de registros.
  3. En la declaración responsable se indicará, además de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, lo siguiente:
  4. Categoría de la plaza de toros portátil.
  5. Nombre de la plaza de toros portátil.
  6. Aforo máximo.
  7. N.º de póliza de seguro de responsabilidad civil, suscrito en aplicación del artículo 11 del presente decreto.
  8. Compromiso de someterse a las inspecciones técnicas a que se refiere el capítulo IV del presente decreto.

Asimismo, en la declaración responsable se hará constar que se dispone de la documentación a que se refiere el anexo II del presente decreto.

  • A dicha declaración responsable se acompañará un certificado suscrito por técnico competente según lo previsto en el artículo 19 del presente decreto, en el que conste que, a la fecha de la presentación de la declaración responsable, la plaza de toros portátil cumple las exigencias técnicas previstas en el presente decreto y se encuentra en óptimas condiciones de conservación para su inmediata puesta en funcionamiento.
  • La declaración responsable se dirigirá a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se presentará conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • La declaración responsable deberá presentarse con una antelación mínima de treinta días al de la celebración del primer espectáculo público, ya sea taurino o no taurino, que pretenda desarrollarse en la plaza de toros portátil en territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 13.– Efectos de la presentación de la declaración responsable.

  1. La presentación de la declaración responsable por las personas titulares de las plazas de toros portátiles habilita para la instalación de las mismas en la Comunidad de Castilla y León, para su uso en espectáculos taurinos y demás espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las demás autorizaciones y requisitos exigidos por la normativa en materia de prevención ambiental cada vez que se proceda a su instalación, así como aquellas necesarias para la celebración de espectáculos públicos o espectáculos taurinos que pudieran desarrollarse en las mismas.
  2. La comprobación de la inexactitud, falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se hubiera aportado o del incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, determinará la imposibilidad de continuar con el uso de la plaza de toros portátil desde que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que fueran exigibles.
  3. La presentación de la declaración responsable conllevará, de oficio, la inscripción de la plaza de toros portátiles en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León a que se refiere en artículo 21, que será comunicada al interesado.

Artículo 14.– Identificación de la plaza de toros portátil.

  1. A efectos de identificación, toda plaza de toros portátil tendrá impreso en forma fácilmente legible, el número de identificación asignado en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble tanto en el pilar cuya ubicación resulte más cercana a la puerta grande, como en la estructura exterior de la misma, en la parte superior de la puerta grande. Asimismo, podrá llevar, del mismo modo, el nombre de la plaza, si contara con él.
  2. Queda prohibido efectuar cambios o retoques en el número de identificación de la plaza. Para realizar la sustitución total o parcial de las estructuras autoportantes que afecten a la identificación, será necesario comunicar tal circunstancia al centro directivo con competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en un plazo máximo de diez días desde que se produzcan dichos cambios y/o retoques.
  3. El modelo de comunicación estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es y en las oficinas de asistencia en materia de registros y deberá presentarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 15.– Actuación administrativa de control.

  1. Corresponden a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las facultades de control e inspección para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en este decreto con posterioridad a la presentación de la correspondiente declaración responsable, sin perjuicio de las inspecciones que puedan realizarse posteriormente, incluidas las que corresponden a las administraciones locales, así como de las preceptivas inspecciones técnicas a que deba someterse de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de este decreto.
  2. Asimismo, se podrán recabar cuantos informes y aclaraciones se estimen convenientes sobre cualquier aspecto de la documentación aportada.

Artículo 16.– Obligaciones de los titulares de las plazas de toros portátiles.

Los titulares de las plazas de toros portátiles están obligados a:

  1. Comunicar a la consejería con competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, los cambios de titularidad o cualesquiera otros datos que se recojan en la declaración responsable a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, en un plazo no superior a diez días desde que dichos cambios se produzcan. La comunicación se realizará conforme a lo establecido en artículo 14.3 de este decreto.
  2. Someter la plaza de toros portátil a las inspecciones técnicas periódicas a que se refiere el presente decreto.
  3. Asegurar el correcto mantenimiento y conservación de la plaza de toros portátil, según el protocolo a que se refiere el Anexo II  del presente decreto.
  4. Acometer, en el plazo marcado para ello, las obras, trabajos de conservación y demás medidas que sean precisas para mantener o reponer las condiciones exigibles que determine el certificado de inspección a que se refiere el artículo 20  del presente decreto.
  5. Suscribir la póliza de seguro a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.
  6. Cumplir cualesquiera otras obligaciones impuestas por este decreto o normativa a la que éste haga referencia.

CAPÍTULO IV

Inspección técnica periódica

Artículo 17.– Inspección técnica de las plazas de toros portátiles.

Las plazas de toros portátiles reconocidas para poder instalarse en la Comunidad de Castilla y León deberán someterse periódicamente a una inspección técnica al objeto de comprobar el mantenimiento de los requisitos y condiciones de seguridad establecidos en el presente decreto y demás normativa de general aplicación, evaluar periódicamente el estado de conservación de la misma y determinar los trabajos de mantenimiento precisos para cumplir los deberes y condiciones exigidos legalmente, así como el plazo señalado para su realización.

Artículo 18.– Plazos.

  1. La inspección técnica deberá realizarse cada dos años, a contar desde la fecha de presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 12 del presente decreto.
  2. Cuando se ejecuten reformas en la plaza de toros portátil que afecten a las condiciones de seguridad recogidas en el proyecto de la misma, será preciso que se someta a una nueva inspección técnica dentro de los treinta días siguientes al de la finalización de dicha reforma. Consecuentemente, será necesaria la presentación de nueva declaración responsable, en la que se haga constar que tales reformas se ajustan a la normativa de aplicación.

Artículo 19.– Técnicos competentes para realizar la inspección técnica periódica.

La inspección técnica periódica debe ser realizada por técnico competente  habilitado para el ejercicio de cualquiera de las siguientes facultades:

  1. Aquellos que sean competentes para redactar proyectos de nueva construcción de plaza de toros portátiles.
  2. Aquellos que sean competentes para redactar proyectos de adecuación o legalización de plazas de toros portátiles ya construidas.
  3. Aquellos que sean competentes bien para dirigir la ejecución, bien el montaje, bien la instalación de plaza de toros portátiles.

Artículo 20.– Resultado de la inspección técnica periódica.

1. Como resultado de la inspección, el técnico competente emitirá un certificado de haberla realizado, al que adjuntará como anexo inseparable un informe de inspección, con el siguiente contenido:

  1. Análisis y evaluación del estado de conservación de la plaza de toros portátil inspeccionada, detallando las deficiencias y los desperfectos observados e indicando si reúne, a criterio del técnico inspector, las condiciones de seguridad reguladas en el presente decreto.
  2. Análisis y evaluación de las condiciones de salubridad y accesibilidad, indicando las deficiencias y desperfectos observados.
  3. Análisis del cumplimiento de las demás condiciones que señale, en su caso, la restante normativa sectorial, salvo cuando dicha normativa regule su propio sistema de inspección obligatoria. En tal caso, el cumplimiento de la normativa sectorial se verificará mediante la aportación de los documentos justificativos previstos en la misma.
  4. Las obras, trabajos de conservación y demás medidas que sean precisas para mantener o reponer las condiciones exigibles, incluyendo un calendario de plazos para su ejecución.

2. Para la elaboración del informe de inspección se aplicarán las siguientes reglas:

  1. La inspección técnica tendrá carácter visual de la plaza de toros portátil instalada, así como de su proceso de montaje.
  2. El técnico podrá proponer pruebas más exhaustivas para averiguar las causas de los desperfectos y deficiencias observados y determinar con precisión su alcance y gravedad. Cuando el técnico inspector entienda que dichas pruebas resultan imprescindibles para garantizar la seguridad de la plaza de toros portátil, su realización será preceptiva para entender cumplido el deber de conservación.
  3. El certificado regulado en este artículo se ajustará al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl. es y en las oficinas de asistencia en materia de registros.
  4. Las personas titulares de las plazas de toros portátiles deben presentar a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, el certificado de inspección técnica y su informe anexo, en un plazo máximo de diez días desde su emisión.
  5. La ausencia de su presentación en el plazo indicado en el apartado anterior, conllevará la pérdida de validez de la declaración responsable que habilita el reconocimiento de la plaza de toros portátil, lo que supondrá la baja automática, de oficio, en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León.
  6. Cuando de la inspección resulten deficiencias, éstas se reflejarán en el certificado de inspección, indicando las actuaciones necesarias para su subsanación y un calendario de plazos para su ejecución. Transcurrido dicho plazo, se precisará una nueva inspección al objeto de verificar su cumplimiento, emitiéndose un nuevo certificado, en los términos indicados en el presente artículo, que deberá presentarse a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en un plazo máximo de diez días desde su emisión. De observarse que las deficiencias persisten, no procederá indicar un nuevo plazo de ejecución, perdiendo validez la declaración responsable que habilita el reconocimiento de la plaza de toros portátil, lo que supondrá la baja automática, de oficio, en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León.
  7. En todo caso, la plaza de toros portátil no podrá ser utilizada hasta que no conste la certificación, por parte de técnico competente, de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener la plaza de toros portátil en el estado legalmente exigible.

CAPÍTULO V

Registro de plazas de toros portátiles de Castilla y León

Artículo 21.– Objeto, ámbito y naturaleza del Registro.

  1. Con el fin de garantizar el cumplimiento y reconocimiento de las condiciones establecidas en este decreto se crea el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León que dependerá de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
  2. El Registro será único para toda la Comunidad, tendrá carácter público y naturaleza administrativa.
  3. En aquellos supuestos en que resulte posible, la información pública y datos que se generen en aplicación de la presente norma deberán ser puestos a disposición en el Portal de Gobierno Abierto de la junta de Castilla y León. Dichos contenidos serán suministrados con el nivel de agregación o disociación de datos que sea preciso para garantizar la protección de las personas a las que se refiera la información.

Artículo 22.– Contenido del Registro.

En el Registro constarán los siguientes datos:

  1. Titular de la plaza de toros portátil y domicilio o sede social del mismo.
  2. Categoría de la plaza de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del presente decreto.
  3. Aforo máximo autorizado.
  4. Fecha de la presentación de la declaración responsable de la persona titular de la plaza sobre el cumplimiento de los requisitos/condiciones previstos en el presente decreto.
  5. Número oficial que le corresponde.
  6. Fecha de presentación de la acreditación de la última inspección técnica periódica realizada y resultado de la misma, con indicación, en su caso de la imposibilidad de uso de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.7 del presente decreto.
  7. Las sanciones que se impongan a las personas titulares de las plazas de toros portátiles.
  8. Las medidas cautelares que se adopten con base a lo dispuesto en el artículo 23 de Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos o en el artículo 31 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, respecto a espectáculos públicos de carácter no taurino.
  9. Situación (alta o baja) en las que se encuentra la que se encuentra la plaza de toros portátil.

Artículo 23.– Estructura del Registro.

El Registro constará de dos secciones: sección «A», en la que se inscribirán las plazas de toros portátiles que reúnan los requisitos exigidos por este decreto para dicha categoría y sección «B»,  donde se inscribirán las plazas de toros portátiles que reúnan los requisitos exigidos por este decreto para tal categoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto.

CAPÍTULO VI

Celebración de espectáculos en plazas de toros portátiles

Artículo 24.– Autorizaciones municipales.

  1. Las plazas de toros portátiles inscritas en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León que pretendan utilizarse en la celebración de espectáculos taurinos o cualesquiera otros espectáculos públicos y actividades recreativas, requerirán la obtención de las autorizaciones municipales que resulten oportunas, y asimismo, deberán ajustarse a la legislación aplicable en materia de prevención ambiental.
  2. En todo caso, una vez instalada la plaza de toros portátil, el Ayuntamiento comprobará la seguridad y solidez de todos los elementos de ésta, para lo cual podrá solicitar del organizador del espectáculo cuantos documentos estime oportunos en aras de garantizar que las características de la plaza corresponden exactamente a las descritas en el proyecto técnico a que hace referencia el anexo II de este decreto. En el caso en que el organizador del espectáculo fuera el Ayuntamiento, se deberá aportar una certificación por un técnico de la administración local, que indique que la plaza cumple con lo expuesto en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 25.– Autorización de espectáculos en plazas de toros portátiles.

  1. El procedimiento de autorización de espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles se ajustará a lo previsto, en la normativa estatal y autonómica, para cada tipo de espectáculo taurino que se pretenda celebrar.
  2. El procedimiento de autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter no taurino que pretendan desarrollarse en plazas de toros portátiles se ajustará a lo previsto, con carácter general, en la legislación autonómica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas
  3. En todo caso, a la solicitud de autorización, deberá acompañarse la preceptiva autorización municipal de instalación de la plaza de toros portátil.
  4. Sin perjuicio de las comprobaciones técnicas que se efectúen por el Ayuntamiento, recibida la solicitud de autorización de celebración del espectáculo, la Delegación Territorial de la provincia respectiva, podrá, en su caso, ordenar la inspección de la plaza de toros portátil una vez se encuentre instalada, denegándose la autorización si el informe técnico fuera desfavorable.

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 26.– Régimen sancionador.

Los incumplimientos de los requisitos y obligaciones exigidos para las plazas de toros portátiles en este decreto se considerarán infracción de conformidad con lo previsto bien en la legislación autonómica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, bien en la legislación en materia de espectáculos taurinos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Modificación del Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino.

Se modifica el apartado cuarto del artículo 33 del Reglamento General Taurino, aprobado por Decreto 57/2008, de 21 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La totalidad de las pruebas eliminatorias podrán celebrarse en las plazas de toros de esparcimiento reconocidas en el artículo 25 del presente Reglamento, excepto la final que se celebrará obligatoriamente en una plaza de toros permanente, no permanente o portátil.»

Segunda.– Régimen de las actividades desarrolladas en las plazas de toros portátiles.

  1. La celebración y/o el desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter no taurino en plazas de toros portátiles se regirán por lo previsto en la legislación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
  2. La celebración y/o el desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter taurino en plazas de toros portátiles se regirán por lo previsto en la legislación en materia de espectáculos taurinos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Regularización de las plazas de toros portátiles con autorizaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Las autorizaciones concedidas al amparo del Decreto 115/2002, de 24 de octubre, quedarán sin efectos a los dos años de la entrada en vigor del presente decreto, salvo que hubieran perdido su vigencia con anterioridad.

En todo caso, las plazas de toros portátiles que, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren inscritas en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León regulado en el Decreto 115/2002, de 24 de octubre, deberán someterse a una inspección técnica en los términos establecidos en el Capítulo IV de este decreto, debiendo presentar sus titulares la correspondiente acreditación de dicha actuación en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y en concreto, el Decreto 115/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Normativa supletoria.

En lo no previsto en el presente decreto, será de aplicación la normativa general de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la aplicable, específicamente, a los espectáculos taurinos.

Segunda.– Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 19 de mayo de 2022.

El Presidente de la Junta  de Castilla y León,

Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero de Medio Ambiente, 

Vivienda y Ordenación del Territorio,

Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández

ANEXO I

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Capítulo I.– Emplazamiento y condiciones de evacuación

  1. Los aforos de los recintos guardarán relación con los anchos de las vías públicas o espacios abiertos colindantes, en proporción de 200  espectadores o fracción por cada metro de anchura de las referidas vías o espacios abiertos seguros para albergar al público a evacuar.
  2. El terreno sobre el que se pretenda instalar la plaza deberá tener la suficiente resistencia al punzamiento con relación a las cargas a soportar, ser permeable, no estar amenazado por riesgos naturales o tecnológicos y presentar unas condiciones óptimas para la implantación.
  3. La anchura en metros de las puertas será igual o superior a P/200, siendo «P» el número de espectadores de aforo. Las puertas de acceso de las personas que acudan al espectáculo tendrán apertura en el sentido de la evacuación, cuya hoja presentará una medida de acceso libre de paso de un mínimo de 0,80 metros.

Al menos uno de los itinerarios que enlace la vía pública con el acceso a la plaza deberá ser adaptado para personas con movilidad reducida.

  • Para la instalación, deberá preverse una boca de riego conectada a la red pública a menos de 100 metros de distancia del acceso a la plaza portátil o una motobomba transportable antiincendios.

Capítulo II.– Condiciones de las localidades

1. El acceso a las localidades deberá disponer de los pasos longitudinales o circulares y transversales o radiales que resulten necesarios para facilitar el paso de los espectadores a sus localidades y el posterior desalojo del recinto. A tales efectos, los referidos pasos de acceso a las localidades deberán reunir los siguientes requisitos.

  1. La anchura mínima del paso a cada localidad deberá ser de 1 metro.
  2. Los pasos centrales o intermedios radiales serán, al menos, de 1 metro de anchura, teniendo la consideración, a efectos de cálculo de su dimensión, de escaleras de evacuación no protegidas.
  3. Deberá existir, al menos, un paso longitudinal de circulación situado al nivel del arranque de las escaleras de salida del graderío.
  4. El número máximo de asientos en cada fila de localidades, entre dos pasos transversales o radiales no podrá ser superior a 60 asientos.
  5. En los pasos y lugares que presenten peligro de caída, deberán disponerse de barandillas de seguridad con elementos intermedios de protección, con una altura de 0,90 m cuando la diferencia de cota que protege no exceda de 6 metros y de 1,10 metros en el resto de los casos.

2. Las plazas de toros portátiles deberán disponer de localidades o espacios libres reservados para espectadores con discapacidad, así como garantizar un acceso adaptado hasta dichas localidades para personas con movilidad reducida, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente que le sea de aplicación.

Capítulo III.– Estructura y condiciones de seguridad

  1. Los lugares de estancia o de paso del público deberán resistir, en condiciones normales de uso, además de su peso propio, una sobrecarga mínima de 400 Kg./m2 o aquélla que se fije según normativa básica que la sustituya.
  2. El ruedo tendrá un diámetro mínimo de 35 metros y no superior a 60 metros para las plazas de categoría A, mientras que el diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros ni superior a 50 metros para las de categoría B.
  3. La barrera y demás elementos que delimiten la zona del ruedo deberán contar con la suficiente resistencia mecánica para soportar las embestidas de las reses que se lidien y reunir los siguientes requisitos y condiciones técnicas de seguridad.
  4. Los postes de sujeción de los elementos delimitadores del ruedo y barreras de las plazas de toros portátiles de categoría A deberán instalarse de forma fija respecto del resto de la estructura de la plaza.
  5. Las barreras deberán tener una altura mínima de 1,50 metros y estribo a la altura correspondiente.
  6. Las barreras deberán contar con dos portones de doble hoja.
  7. Las barreras deberán disponer, al menos, de tres burladeros repartidos proporcionalmente en el ruedo, que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad para los lidiadores.
  8. Entre la barrera y el paramento de sustentación de los tendidos existirá un callejón en el que se instalarán los burladeros necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicio durante la celebración de los espectáculos. El callejón tendrá anchura mínima de 1,35 metros medidos entre la parte inferior interior de la barrera y el paramento de sustentación de los tendidos.
  9. El paramento de sustentación de los tendidos en las plazas de toros portátiles, o contrabarrera, tendrá una altura no inferior a 2,20 metros, de los que, al menos 1,70 metros medidos desde el suelo, deberán reunir similares características de solidez y resistencia mecánica de las barreras. No obstante, la restante altura del paramento de sustentación de los tendidos de la plaza se podrá completar con otros elementos, tales como sirgas o barras metálicas que, reuniendo características de resistencia suficiente y permitiendo la visión del ruedo, garanticen suficientemente la seguridad de los asistentes al espectáculo.
  10. Igualmente las plazas de toros portátiles deberán contar, al menos, con dos extintores móviles de eficacia mínima 21A-113B, por cada 300 metros cuadrados construidos, situados en lugares visibles y accesibles. A tales efectos, uno de ellos se ubicará en el acceso principal de la plaza y el otro en las zonas de chiqueros y, en su caso, de corrales.

ANEXO II

PROYECTO Y DOCUMENTACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO  DE LA PLAZA DE TOROS PORTÁTIL

Las personas titulares de las plazas de toros portátiles cuyo reconocimiento se pretenda al amparo del presente decreto, deberá contar, con carácter previo a la presentación de la declaración responsable correspondiente, con la documentación a continuación relacionada:

  1. Proyecto suscrito por técnico competente, en el que quede acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente decreto y demás normativa aplicable. A tal fin el proyecto técnico, debidamente foliado, deberá constar, como mínimo, de memoria, planos y presupuesto.
  2. Documento de diseño y cálculo de la estructura debidamente detallados, indicando, además, el método utilizado para su resolución y en el que se concreten los siguientes datos:
    1. Cuantía y tipos de cargas introducidas en el cálculo.
    2. Hipótesis de cargas y métodos de cálculo.
    3. Justificación de los materiales previstos.
    4. Solicitaciones resultantes.
    5. Características de los nudos: hipótesis previstas.
    6. Dimensiones y características de los elementos estructurales obtenidos en el cálculo.
    7. Descripción de la estructura, detallando la ejecución material de los nudos, la manera de conseguir el tipo de empotramiento previsto, u otro similar, y las características de los apoyos en el terreno.
    8. Descripción del tipo de anclaje de los soportes y manera concreta de solucionar sus apoyos y los desniveles que en su caso pueda presentar el terreno en el que se pretenda instalar la plaza con indicación de sus límites y su resolución técnica.
  3. Estudio de evacuación de las personas, de acuerdo con los criterios establecidos en el Documento Básico de Seguridad en caso de incendio del Código Técnico de Edificación en vigor y en la normativa aplicable a policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, reflejando expresamente los siguientes datos:
    1. Recorridos de evacuación, indicando las distancias desde las localidades hasta el espacio exterior y la anchura de los elementos de evacuación, como pasos radiales y longitudinales, escaleras, puertas exteriores, etc. En función de la ocupación y aplicando las hipótesis de bloqueo previstas en la normativa aplicable.
    2. Aforo de la plaza, teniendo en cuenta las condiciones y requisitos exigibles en el presente decreto acerca de las anchuras mínimas de los pasos de acceso, escaleras, pasillos y localidades.
    3. Características de puertas, pasillos y escaleras.
    4. Resistencia al fuego de los materiales de la plaza de toros portátil, al menos de la clase A1 y A1FL, según Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.
    5. Resistencia al fuego de los elementos estructurales mínimo R-90.
  4. Protocolo técnico de montaje de la plaza de toros portátil que recoja de forma pormenorizada todas y cada una de las operaciones que, a juicio del técnico y del fabricante, sean necesarias realizar para asegurar una correcta y adecuada instalación de la estructura.
  5. Protocolo de mantenimiento y conservación de la plaza de toros portátil que recoja de forma pormenorizada las labores de mantenimiento mínimas que sean necesarias llevar a cabo para garantizar las condiciones de resistencia iniciales de la estructura de la plaza, así como el tiempo estimado de vida de aquellos elementos esenciales que tengan carácter perecedero, tales como los tableros de los asientos y la pintura de protección de la estructura, entre otros.
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