lunes, agosto 18, 2025

El Supremo abre la puerta a considerar laboral la relación entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros

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Durante décadas, la interpretación administrativa del artículo 27.2 de la Ley del IRPF ha pivotado sobre un rigor formalista que chocaba frontalmente con la realidad empresarial española. Uno de los supuestos más paradigmáticos ha sido el de las comunidades de bienes (CB) dedicadas al arrendamiento de inmuebles, en las que uno de los comuneros desarrollaba tareas de gestión a tiempo completo.

A pesar de la evidencia fáctica —jornada laboral, retribución, presencia física en local afecto— las oficinas liquidadoras y la Agencia Tributaria venían negando sistemáticamente que ese comunero pudiera ser considerado trabajador por cuenta ajena, y con ello, privaban a la empresa de la calificación de actividad económica. Resultado: pérdida del beneficio fiscal por empresa familiar en el ISD. Con efectos millonarios.

Esa interpretación, sostenida durante años con el argumento de que la condición de comunero excluye per se la ajenidad, ha sido corregida por el Tribunal Supremo. Y no de forma tangencial. Estamos ante una doctrina que tiene potencial para alterar sustancialmente la praxis tributaria en todo el territorio nacional.

El caso: SSTS de 14 de julio de 2025 y 16 de julio de 2025

En los asuntos resueltos por las SSTS de 14 de julio de 2025 (recursos 4148/2023 y 4160/2023) y 16 de julio de 2025 (rec. 5841/2023), la controversia se centraba en determinar si una comunera que trabajaba con contrato laboral a jornada completa, y que poseía un 25% de la participación en la CB, podía cumplir el requisito del art. 27.2 LIRPF para considerar que la CB ejercía una actividad económica.

La Administración lo negó: “No hay ajenidad, es comunera.” La contribuyente recurrió. Y el TS, en una sentencia que podría calificarse de histórica por sus efectos prácticos, estimó el recurso y fijó doctrina jurisprudencial.

La Sala Tercera del TS establece expresamente que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una CB y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunero quien trabaja.

El elemento clave es el análisis de la relación laboral concreta, atendiendo a los principios clásicos de la laboralidad: voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución. Si se cumplen, no hay obstáculo para reconocer la existencia de contrato laboral, pese a la participación en la comunidad.

Este giro se apoya en una lectura finalista del art. 27.2 LIRPF, y una interpretación teleológica en línea con las recomendaciones de la UE sobre la protección de las empresas familiares y la necesidad de asegurar la continuidad de la actividad económica tras la sucesión.

Consecuencias inmediatas: ISD y empresa familiar

El reconocimiento de la existencia de relación laboral tiene un efecto directo sobre la aplicación del beneficio fiscal más relevante en el ámbito de las herencias empresariales: la reducción del 95% del valor de la empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Hasta ahora, la denegación automática por la condición de comunero del empleado conducía a liquidaciones millonarias que en muchos casos obligaban a la venta del patrimonio para hacer frente al ISD. Con esta doctrina, se abre la puerta a revisar autoliquidaciones, solicitar devoluciones, e incluso a recurrir liquidaciones firmes que hayan vulnerado el principio de interpretación conforme a la realidad económica.

Análisis por comunidades autónomas: disparidad corregida

a) Cataluña

La Agencia Tributaria de Cataluña venía manteniendo una posición inflexible. Su doctrina interna excluía la ajenidad en comuneros, salvo que su participación fuera insignificante. El Supremo desmonta ese criterio: lo relevante no es la participación, sino el control efectivo y la existencia real de subordinación.

b) Comunidad Valenciana

Aunque ha desplegado una normativa favorable a la empresa familiar, en la práctica se denegaban beneficios por interpretar con rigidez el requisito del contrato laboral. Esta jurisprudencia permite desbloquear muchos expedientes y dotar de seguridad jurídica al contribuyente.

c) Madrid, Andalucía y Galicia

En estas comunidades con bonificaciones elevadas (hasta el 99%), el impacto se traslada más a la fase de comprobación. Ya no será válido el argumento de que el trabajador es comunero para denegar el beneficio. Las oficinas liquidadoras deberán analizar los hechos, no el vínculo jurídico.

d) País Vasco y Navarra

Si bien aplican normativa propia, esta jurisprudencia puede tener efectos indirectos. No por su fuerza vinculante, sino por su lógica jurídica y la presión argumental que puede ejercer en revisiones y recursos.

Posibilidad de revisar sanciones impuestas

Esta doctrina puede proyectarse más allá del arrendamiento de inmuebles. Podría afectar a CB de explotación agrícola, consultorías, comercios minoristas, e incluso asociaciones con actividades económicas donde alguno de los socios actúe como gestor profesional.

Además, abre un espacio para revisar sanciones impuestas por simulación o por infracción del art. 27.2 LIRPF cuando el único «defecto» era la participación del trabajador en la entidad. La tesis del Supremo es clara: la forma no puede prevalecer sobre la sustancia.

El Tribunal Supremo ha hecho algo más que resolver un caso concreto. Ha desactivado un criterio interpretativo rígido que venía perjudicando gravemente a cientos de empresas familiares. Ha priorizado la finalidad económica de las normas fiscales frente al corsé de la ortodoxia jurídico-formal.

Elena Rodriguez Diaz
Elena Rodriguez Diaz
Periodista y Jurista | Redactora en The Digital Law
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