Régimen de Separación de Bienes

El régimen de separación de bienes es el sistema económico en el que los cónyuges mantienen separados sus patrimonios sin que se genere una comunicación de bienes.

Cada uno tiene la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, tanto los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio, como los que adquiera después por cualquier título. No obstante, esto no excluye que puedan tener bienes comunes, como son los adquiridos conjuntamente por cualquier título.

La separación de bienes permite diferenciar con precisión el patrimonio de cada uno y por ello es uno de los regímenes económico matrimoniales más utilizados en España.

En este sentido, cuando uno de los cónyuges desempeña una actividad profesional o empresarial resulta la opción más recomendable para evitar comprometer o arriesgar los bienes del otro.

Con carácter general, para que resulte aplicable, debe estipularse expresamente, mediante otorgamiento de capitulaciones matrimoniales , excepto en algunas Comunidades Autónomas donde se aplica subsidiariamente, como en la Comunidad Valenciana, Cataluña y Baleares.

En cuanto a la normativa, el Código civil que regula minuciosamente la sociedad de gananciales, dedica una escasa regulación al régimen de separación de bienes en en los artículos que van del 1435 al 1444, dentro del Libro IV, Título III Del Régimen económico matrimonial, Capítulo VI.

Características y Particularidades del Régimen de Separación de Bienes

De forma somera, presenta las siguientes características:

1- Inexistencia de comunicación de bienes y patrimonio común de los cónyuges.

2- Separación de titularidades. En caso de titularidades dudosas, atribución por mitades.

3- Responsabilidad exclusiva de los cónyuges por sus deudas, salvo las contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica.

4- Deber de proveer al sostenimiento de las cargas del matrimonio, con la posibilidad de compensar, en ciertas condiciones, el trabajo doméstico.

5- Doble presunción de donación en caso de declaración de concurso de uno de los cónyuges. La presunción muciana concursal del artículo 78 de la Ley Concursal.

Lo cierto es que históricamente, el régimen de separación de bienes ha sido tratado con cierto recelo, identificándose con los cambios de régimen para burlar a los acreedores o próximos a las crisis matrimoniales.

Sin embargo, lo relevante es que es un régimen que respeta la autonomía y libertad de los cónyuges y cuyo sustrato igual que en gananciales es el consorcio conyugal.

Por otra parte, en España siempre ha ido a la zaga del régimen de gananciales, mayoritariamente utilizado, debido a un modelo familiar en el que tradicionalmente en que la mujer asumía todo el trabajo doméstico, así como el cuidado y educación de los hijos.

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La principal ventaja del régimen de separación de bienes es que garantiza el principio de libertad y autonomía de los cónyuges, y ofrece mejor solución de conflictos en las crisis matrimoniales frente a la complejidad del régimen de gananciales

El régimen de separación de bienes requiere una situación de equilibrio entre los patrimonios iniciales de los cónyuges o unas actividades económicas o profesionales de ambos que sean equilibradas y les permitan tener sus propios ingresos.

En la actualidad, el principio de igualdad de los cónyuges y los cambios sociales, económicos y culturales del Siglo XXI, está provocando que el régimen de separación de bienes sea cada vez más empleado, lo cual podría justificar que en un futuro el legislador lo eleve al rango de supletorio de primer grado en el Derecho Común.

A favor de dicha tesis, puede invocarse, entre otros argumentos: los principios de libertad y autonomía de los cónyuges, la mejor solución de conflictos en las crisis matrimoniales frente a la complejidad del régimen de gananciales (que no siempre es justo), el reforzamiento de un trato igual entre los cónyuges.

Por otra parte, la mayor debilidad económica de la mujer o su dedicación a las tareas domésticas, invocada por la doctrina en favor del régimen de gananciales, son argumentos que van perdiendo fuerza.

Dicho lo anterior, en la medida en que ambos cónyuges tengan ingresos propios, la separación de patrimonios parece una solución legal razonable. En cualquier caso, la elección adecuada dependerá siempre de las circunstancias personales de los cónyuges.

Posibilidad de establecerlo antes o durante el matrimonio

Los cónyuges pueden acogerse al régimen de separación de bienes antes de contraer matrimonio o una vez ya casados. Pueden decidir someterse a dicho régimen en cualquier momento.

En ambos casos, únicamente tendrán que redactar las capitulaciones matrimoniales y elevarlas a público mediante escritura ante Notario, e inscribirlas en el Registro Civil.

Sea como fuere, conviene contar con el asesoramiento de un abogado matrimonialista, y realizar el inventario de los bienes del matrimonio, para evitar problemas en el futuro, concretando el activo y pasivo, a fin de adjudicar y liquidar a cada cónyuge los pertinentes impuestos y las inscripciones en el Registro de la Propiedad que procedan.

Constitución del Régimen de Separación de Bienes

En virtud del artículo 1435 del Código Civil: Existirá entre los cónyuges separación de bienes:

1- Cuando así lo hubiesen convenido.

2- Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.

3- Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

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El régimen de separación de bienes puede tener un origen convencional, legal o judicial

En primer lugar, el régimen de separación puede tener origen convencional, es decir, por voluntad de los cónyuges o futuros cónyuges (art.1435.1 CC).

A tenor del art. 1315 CC: “El régimen económico será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”.

Los cónyuges o futuros cónyuges pueden convenir el régimen de separación de bienes en capitulaciones matrimoniales que para su validez habrán de constar en escritura pública.

En definitiva, conforme al principio de libertad de pacto que deja libertad a los cónyuges para elegir el régimen que gobierne su matrimonio y al principio de variabilidad del régimen económico, los cónyuges podrán pactar el régimen de separación de bienes (antes o después del matrimonio).

En segundo lugar, el régimen de separación puede tener origen legal (art. 1453.2 CC). En el caso de que los cónyuges hubieren otorgado capitulaciones matrimoniales pactando que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes, se impone por mandato legal el régimen de separación de bienes (régimen legal supletorio de segundo grado).

En tercer lugar, la doctrina suele referirse al régimen de separación de bienes de origen judicial (art. 1453.3 CC). Ahora bien, actualmente se admite la separación y el divorcio de mutuo acuerdo judicial y, por tanto, el origen del régimen de separación no ha de ser necesariamente judicial.

Carácter supletorio del Régimen de Separación de Bienes

Conforme al art. 1435.3 CC, cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, entraría en vigor el régimen de separación de bienes, con carácter supletorio. Esto se basa en 2 principios.

1- Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges. La separación legal de los cónyuges es causa de disolución de la sociedad de gananciales y, en consecuencia, de la separación de bienes.

2- Cuando se disuelva el régimen de gananciales a consecuencia del embargo de bienes comunes por deudas comunes propias de uno de los cónyuges. Tras la disolución se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales

La obligación de ambos cónyuges de levantar las cargas del matrimonio

En el régimen de separación de bienes ambos cónyuges están obligados al sostenimiento de las cargas del matrimonio, en proporción a sus recursos económicos.

Así lo establece el Código Civil en el artículo 1438 CC al disponer que «los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos»

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El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación

El artículo 1438 CC, contiene una regla sobre el trabajo para la casa (o trabajo doméstico), inspirada en la Resolución de 27 de septiembre de 1978 sobre igualdad de los cónyuges del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Dicho trabajo será computado como contribución a las cargas y lo que es especialmente relevante, dará derecho a obtener una compensación que señalará el Juez a la extinción del régimen de separación.

La compensación por el trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes, ha generado abundante jurisprudencia. Cabe destacar una sentencia del Tribunal Supremo el 14 julio de 2011:

«El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge

No obstante, sí que exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente (“solo con el trabajo realizado para la casa”).

Esto impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa.

¿Qué ocurre cuando un cónyuge ayuda al otro en su oficio o profesión y no recibe retribución?

En los casos en que un cónyuge haya ayudado a su esposo en su profesión o negocio y no haya recibido retribución puede aplicarse por analogía lo dispuesto en el art. 1438 respecto al trabajo doméstico.

Recientemente, el Tribunal Supremo ha interpretado la expresión “trabajo para la casa” del artículo 1.438 del Código Civil y establece que el trabajo en precario en negocios familiares da lugar a compensación económica en caso de divorcio.

En definitiva, el Alto Tribunal equipara la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, con el trabajo para la casa a los efectos de reconocimiento del derecho a la compensación económica.

En virtud del artículo 1441 CC. “Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad”.

El artículo 1441 CC dispone una solución salomónica respecto a titularidades dudosas de bienes o derechos en régimen de separación de bienes.

Criterio en caso de titularidad dudosa

Aquellos bienes cuya titularidad exclusiva no puede probarse, se entiende que pertenecen a ambos cónyuges proindiviso. Este principio es consecuencia de la comunidad de vida que genera el matrimonio con independencia del régimen que rija su economía.

Se trata de una presunción iuris tantum que puede destruirse acreditando por los medios de prueba correspondientes que el bien o derecho pertenece sólo a uno de los cónyuges o no les pertenece a ambos cónyuges por mitad y que las cuotas son distintas.

Eugenio Roca Zambrano
Eugenio Roca Zambrano
Abogado de Empresa en Nestle | Profesor de Master en Compliance en Economist & Jurist School.
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