Acuerdo Extrajudicial de Pagos

Tiene por objeto dotar a los empresarios personas físicas y jurídicas que se acojan a su régimen de un mecanismo alternativo para el tratamiento de su insolvencia

El acuerdo extrajudicial de pagos fue introducido por vez primera en el ordenamiento jurídico español por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Supuso el primer hito en una serie de reformas legislativas encaminadas a mejorar la eficiencia del procedimiento concursal para los pequeños empresarios con el objetivo de fondo tal y como señala el preámbulo de la norma:

garantizar que el fracaso no cause un empobrecimiento y una frustración tales que inhiban al empresario de comenzar un nuevo proyecto y pase a ser un medio para aprender y progresar

En este sentido, el acuerdo extrajudicial de pagos es un procedimiento concursal que, suponiendo la introducción del instituto de la mediación en el ámbito del Derecho Concursal, tiene por objeto dotar a los empresarios, personas físicas y jurídicas que se acojan a su régimen de un mecanismo alternativo para el tratamiento de su insolvencia.

Esto permite una respuesta más rápida, eficaz, flexible y también económica respecto a la que obtendrían de las tradicionales instituciones concursales, permitiendo asimismo a estos sujetos acceder a instituciones paraconcursales como los acuerdos de refinanciación (en esta sede acuerdos extrajudiciales de pago), concebidos en su origen para las grandes empresas.

El sistema se cierra con la previsión de una exoneración del pasivo satisfecho para el deudor que, transitando por el presente régimen, satisfaga los requisitos necesarios para alcanzarlo, lo que supone un intento de traslación de los efectos de la conclusión del concurso de persona jurídica (art. 178.3 LC), al concurso de la persona natural, de ahí la relación antes apuntada del acuerdo extrajudicial de pagos con el Real Decreto 1/2015 de mecanismo de segunda oportunidad.

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¿Quienes pueden beneficiarse?

  1. Cualquier persona natural, siempre que las deudas no superen los cinco millones de euros.
  2. Persona natural empresario. No solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.
  3. Personas jurídicas, sean o no sociedades de capital (asociaciones, fundaciones, etc.), que cumplan las siguientes condiciones:
    • Se encuentren en estado de insolvencia.
    • En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley.
    • Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.

Exclusiones

No podrán beneficiarse:

  1. Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
  2. Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.
  3. Quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.
  4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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