¿Qué es extinción de condominio?

La extinción del condominio implica la división de un bien común, que varios propietarios tienen en proindiviso.

En base al artículo 400 del Código Civil, cualquiera de los copropietarios podrá pedir en cualquier momento la división para extinguir el condominio.

Este derecho se ve limitado por el artículo 401, que establece que no se podrá pedir la extinción, cuando de su resultado, el bien quede inservible para su uso.

¿Qué hacer si no es posible la división?

Imaginemos un caso en el que varios hermanos heredan de sus padres una vivienda. No pueden repartirse uno el baño, otro el salón, otro la cocina. El bien quedaría inservible para su uso como vivienda.

La solución pasa por que se pongan de acuerdo para vender a un tercero, o que uno de ellos se adjudique la totalidad pagando su parte al resto:

1-Venta a un tercero: Se acuerda un precio de venta, y se vende a un tercero repartiendo el dinero entre todos los herederos.

2- Adjudicación a uno de los herederos: Uno de los hermanos se adjudica la totalidad de la vivienda.

Los demás perciben el valor de su parte en dinero. Debe hacerse ante notario, en escritura pública de extinción de condominio y adjudicación de la vivienda.

3- Si no hay acuerdo entre los copropietarios:

A falta de acuerdo pueden acudir a los Tribunales para poner fin a la situación de proindiviso, solicitando división de cosa común.

Hay que valorar que es una alternativa más lenta, puede prolongarse varios años, y su coste es más elevado, ya que además de los honorarios de los profesionales puede ser necesario abonar tasas judiciales.

¿Qué impuestos se pagan por la extinción de condominio?

La extinción de condominio tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD).

El porcentaje a pagar puede variar de una zona a otra, pero suele estar entre el 0,5% y el 1% en función de la comunidad autónoma. Tributará por el valor total de la operación, es decir, el valor actual del bien.

Para el copropietario que se adjudica la totalidad, es una opción atractiva pues solo paga por el AJD, y además un tipo muy reducido, alrededor del 1% dependiendo de la CCAA en la que se encuentre el inmueble.

Fiscalidad también ventajosa para el resto de copropietarios

Para el resto de copropietarios que dejan de serlo también es interesante, pues no se paga plusvalía, ni tampoco tributa como ganancia patrimonial en el IRPF.

Esto último, siempre y cuando lo que perciben en metálico se corresponda con su cuota de participación y no haya ningún exceso.

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