Los intereses de demora no tienen el carácter de indemnización a la administración e influyen en la actividad empresarial, por lo que deben ser deducibles
El Tribunal Supremo ha determinado que los intereses de demora del Impuesto de Sociedades, son gastos deducibles.
Así se ha pronunciado en un caso en el que el obligado tributario contabilizó dichos intereses como gasto del ejercicio 2014. Sin embargo, en la liquidación practicada, la Agencia Tributaria no tuvo en cuenta la deducción.
A consecuencia de ello, la cuota tributaria a pagar por el declarante arrojó un importe de -3.475,29 euros, elevándose la base imponible previa en 238.531,25 euros.
El obligado tributario presentó recurso de reposición en el registro general de la AEAT, contra el citado Acuerdo de Liquidación, que fue desestimado por Acuerdo de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de A Coruña.
A continuación, formuló reclamación económico-administrativa y posteriormente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, siendo igualmente desestimado.
El Tribunal Supremo le da la razón al contribuyente
Se concluye que los intereses de demora no tienen un carácter indemnizatorio. Además, están correlacionados con los ingresos, y por lo tanto, conectados con el ejercicio de la actividad empresarial. Así pues, deben ser deducibles.
En vista de ello, el Alto Tribunal concluye que a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho.
Referencia Sentencia: Tribunal Supremo. Resolución: 150/2021. Recurso: 3071/2019