El Tribunal Supremo respalda a una asociación que no acepta a mujeres como socias

Considera que prima la potestad de autoorganización porque es una asociación religiosa y el derecho a la libertad de culto excluye cualquier valoración por parte del Estado

La Sala I, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (Tenerife) contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife que dio la razón a una mujer que reclamó la nulidad del artículo de los Estatutos de dicha asociación que solo acepta a hombres como socios. La Audiencia de Tenerife, y anteriormente el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, consideraron que el artículo vulneraba los derechos de igualdad, no discriminación por razón de sexo y de asociación. 

El Supremo examina el conflicto que se produce en este caso entre la autonomía autoorganizativa implícita al derecho de asociación y de libertad religiosa de la asociación demandada, y el derecho a asociarse de la demandante en relación con el principio de no discriminación por razón de sexo.

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El contenido esencial o núcleo del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización

La autonomía de las asociaciones se considera indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática, y está regulado en el propio núcleo de la protección ofrecida por el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. (Foto: Thona)

La Sala recuerda que la Esclavitud del Santísimo Cristo, formada solo por hombres desde 1659, es una asociación constituida conforme al Derecho canónico con una finalidad exclusivamente religiosa, y resalta que el contenido esencial o núcleo del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios. 

Asimismo, los magistrados indican que, conforme a la doctrina constitucional, si bien el artículo 53.1 de la Constitución tan solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales (entre ellos el principio de igualdad) vinculan a los poderes públicos, ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios; pero se trata de una aplicación «con un grado de intensidad distinta», pues «en el ámbito de las relaciones privadas […] los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica», según la sentencia del TC 177/1988, que cita el Supremo. 

Agrega que debe tenerse en cuenta si se trata de asociaciones privadas que ostenten una posición privilegiada o de dominio en el ámbito económico, social o profesional, en los que la decisión de la asociación de no admitir la incorporación de un socio puede generar en el afectado un perjuicio significativo y no justificado. 

En ese ámbito, indica la sentencia que no puede calificarse la asociación demandada como una asociación dominante.: “Sus actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos («promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado»). Ajenas por tanto a toda connotación económica, profesional o laboral. Sus manifestaciones públicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen también un inequívoco carácter religioso, y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (art. 16 CE), que incluye el derecho de toda persona a practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos (arts. 1 y 2 LOLR). 

Además, -añaden los magistrados-, a la vista de los hechos consignados en las actuaciones “tampoco se aprecia una situación de «monopolio» o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo, que es una más de las diversas Hermandades y Cofradías existentes con sede en San Cristóbal de la Laguna, Diócesis de Santa Cruz de Tenerife (agrupadas en la «Junta de Hermandades y Cofradías de San Cristóbal de La Laguna»), como tampoco existe impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas Hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el Obispo Diocesano y resulta del propio Decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante”. 

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El principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa

Asimismo, la sentencia recuerda que el Convenio europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, también reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestación (art. 9.1); que «no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás» (art. 9.2). 

Y recoge el Supremo en su resolución la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 15 de mayo de 2012 (caso «Fernández Martínez contra España»), que indica que dicho artículo 9 “debe interpretarse a la luz del artículo 11 del Convenio que protege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado. En efecto, su autonomía, indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática, se encuentra en el propio núcleo de la protección ofrecida por el artículo 9. El Tribunal recuerda igualmente que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal como lo entiende el Convenio excluye cualquier valoración por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresión de éstas”.

Fuente: Poder Judicial

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