Se considera que la cláusula de vencimiento anticipado no forma parte del «objeto principal del contrato»
En una reciente sentencia, C-600/21, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha determinado que una entidad bancaria puede rescindir el contrato con una sola cuota impagada por el prestatario. Así, el vencimiento anticipado debido a un solo impago no constituye una vulneración de los derechos del consumidor. Esto implica que sistemas menos protectores de los derechos del consumidor, como el que existía en España antes de las últimas modificaciones legislativas, también son compatibles con el derecho de la Unión Europea.
1La Directiva 93/13/CEE del Consejo, establece en su artículo 8 que los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones más estrictas sin que se puedan considerar vulnerados los derechos de los consumidores
Esta sentencia está respaldada por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en tanto en cuanto, establece en su artículo 8 que los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado para garantizar un mayor nivel de protección al consumidor.
Esto no es óbice para que el derecho de la Unión Europea acepte que la legislación española sea más protectora del consumidor en un ámbito específico, como el del vencimiento anticipado, que la legislación de otros Estados miembros.
2Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
La sentencia también ha introducido ciertas novedades en cuanto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, un tema que siempre genera interés en los asuntos relacionados con el consumo y que también merece ser examinado.
En este caso, también se suscitaron dudas acerca de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Casación debido a que el consumidor pagó todas las cantidades adeudadas al banco un día después de que se presentaran las cuestiones prejudiciales, lo que llevó al banco a considerar que el litigio había quedado sin objeto.
En este contexto, el Presidente del Tribunal de Justicia solicitó al Tribunal Constitucional que determinara si el litigio seguía siendo relevante y este tribunal confirmó que el consumidor no había desistido de su recurso de casación. Posteriormente, la Secretaría del Tribunal preguntó al consumidor si pretendía mantener su recurso y si consideraba que el litigio había quedado sin objeto debido al pago de todas las cantidades adeudadas.
El consumidor confirmó su intención de mantener su recurso y argumentó que el litigio seguía siendo relevante ya que una posible declaración de que la cláusula controvertida era abusiva por parte del Tribunal Constitucional podría permitirle reclamar la devolución de lo indebido por parte del banco.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia concluyó que el litigio principal seguía pendiente ante el Tribunal Constitucional y que no se podía descartar que el consumidor tuviera interés en obtener una resolución sobre la cláusula controvertida en el marco de ese litigio nacio
3La cláusula de vencimiento anticipado no forma parte del objeto principal del contrato
El Tribunal ha declarado que la cláusula de vencimiento anticipado no está incluida en el concepto de «objeto principal del contrato» según el artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE, aunque este aspecto debe ser verificado por el juez nacional.
Por otro lado, el Tribunal ha indicado que para determinar si una cláusula que permite al profesional declarar exigible la totalidad del préstamo causa un «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor, el juez nacional debe examinar el conjunto de circunstancias que rodean la celebración del contrato, incluyendo si dicha cláusula constituye una excepción a las normas generales aplicables en ausencia de estipulaciones contractuales específicas. El órgano jurisdiccional nacional también debe verificar si el profesional podía razonablemente estimar que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
A la luz de lo expuesto, el Tribunal ha respondido a la duda planteada en el sentido de que los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13/CEE se oponen a que las partes de un contrato de préstamo incluyan una cláusula que establezca de manera expresa e inequívoca el vencimiento anticipado en caso de retraso en el pago de una cuota, siempre y cuando dicha cláusula no haya sido negociada individualmente y cause un desequilibrio importante en detrimento del consumidor en relación a los derechos y obligaciones derivados del contrato.