La persona que recibe la donación, es decir, el donatario, se convierte en el contribuyente sujeto a la obligación de abonar el impuesto
En una consulta vinculante fechada el 30 de junio de 2023, la Dirección General de Tributos ha evaluado la cuestión relativa a la tributación en España por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en relación a la recepción de una donación de dinero proveniente del extranjero por parte de un donatario que reside en territorio español.
En concreto, la consulta vinculante con referencia V1903-23 ha brindado claridad a un contribuyente residente en España sobre la obligación de tributar o no por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al recibir una donación en efectivo proveniente del extranjero. En el caso bajo examen, el hijo recibió una donación de dinero de su madre, originada por la venta de un inmueble en Argentina.
En primer lugar, es relevante recordar que, según lo establecido, el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) se configura en el caso específico como la adquisición de bienes y derechos a través de donación u otros actos jurídicos de carácter gratuito entre vivos [conforme al artículo 3.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD)].
En consecuencia, en este contexto, la persona física que actúa como receptor de la donación, es decir, el donatario, se convierte en el contribuyente sujeto a la obligación de abonar el impuesto (de acuerdo con el artículo 5 de la LISD).
Sobre esta base, el análisis se dirige hacia los artículos 6 y 7 de la LISD, los cuales establecen las disposiciones respecto a la obligación personal y material:
Artículo 6 de la LISD
«1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Artículo 7 de la LISD
«A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella».
En vista de esta situación y considerando que el receptor de la donación es un residente en España, este individuo estaría sujeto a la responsabilidad personal de presentar la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin importar el origen geográfico de la donación en cuestión.
Dicha obligación debe ser atendida en la comunidad autónoma en la cual el donatario tiene su residencia, permitiéndose así la aplicación de las reducciones, escalas, deducciones y beneficios fiscales establecidos por dicha comunidad.